Las autoridades fiscales tienen como práctica realizar de manera constante visitas a las empresas para verificar el cumplimiento de obligaciones. En estas visitas se deben observar ciertas formalidades a efecto de salvaguardar los derechos de los contribuyentes y que los resultados de las mismas sean válidos.
Una de las visitas más utilizadas por el SAT, es la que tiene por objeto la verificar la correcta expedición de comprobantes fiscales, éstas pueden realizarse en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, siempre que se encuentren abiertos al público en general.
La Corte en reciente jurisprudencia resolvió que en el acta que se levante de dicha visita debe circunstanciarse el hecho de que el lugar visitado se encuentra abierto al público en general, así como los medios que utilizó el visitador para constatarlo, pues de no hacerlo, dicha omisión tendrá como consecuencia la invalidez del acta de visita, así como de los demás actos que de ésta se deriven.
Esta jurisprudencia adquiere importancia en tanto que por estas visitas se puede clausurar el establecimiento e imponer multas importantes, y es práctica común que en las actas respectivas no se precisara como los auditores verificaban que el establecimiento estaba abierto al público en general, principalmente tratándose de bodegas.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 35/2009
TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE VERIFIQUE EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE CIRCUNSTANCIARSE QUE EL LUGAR VISITADO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, ASÍ COMO LOS MEDIOS QUE UTILIZÓ EL VISITADOR PARA CONSTATARLO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las actas de vista domiciliaria, para que cumplan con el requisito de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben circunstanciarse. Por otra parte, del artículo 49, fracción I, del Código Fiscal Federal, que prevé: “Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente: I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general…”, se advierten dos supuestos normativos: el primero faculta a la autoridad a llevar a cabo visitas domiciliarias en el domicilio fiscal del contribuyente, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, y el segundo prevé la obligación del visitador de circunstanciar que el lugar visitado se encuentra abierto al público en general. Lo anterior es así, ya que la expresión lingüística “siempre que” establece una condición para efectuar la visita válidamente, sin que este requisito pueda asentarse con posterioridad, como tampoco inferirse de su contenido, porque ello implicaría violar el principio de legalidad que, para la validez de los actos, exige expresamente la fracción I del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, acorde con el principio de legalidad de los actos de autoridad, se concluye que en el acta de visita domiciliaria que tenga por objeto verificar la expedición de comprobantes fiscales, debe circunstanciarse el hecho de que el lugar visitado se encuentra abierto al público en general, así como los medios que utilizó el visitador para constatarlo, pues de no hacerlo, dicha omisión traería como consecuencia la invalidez del acta de visita, así como de los demás actos que de ésta se deriven.
Contradicción de tesis 31/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito.- 18 de marzo de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Bertín Vázquez González.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de marzo del dos mil nueve.