El departamento de cobranza del Servicio de Administración Tributaria (SAT), ha empezado a emitir “cartas invitación” por correo electrónico, donde manifiesta que los datos del contribuyente e información de adeudos pendientes de pago, han sido reportados a las Sociedades de Información Crediticia (Buró de Crédito y Circulo de Crédito).

La misiva también señala que, para que dicha información desaparezca del historial crediticio del contribuyente, se deberá realizar el pago correspondiente previa obtención de los formularios y repórtalo al centro de atención telefónica al número 01 800 46 36 728 marcando la opción 9, posteriormente el SAT procederá a actualizar la información sobre el adeudo ante las Sociedades de Información Crediticia.

El envío de tales comunicados obedece a la campaña implementada por la autoridad hacendaria, bajo el programa denominado “cobro persuasivo” y con ello combatir la evasión fiscal, lo cual se puede apreciar en el siguiente link:

http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/servicios/campanas/114_13391.html.

Es importante resaltar que de los meses de febrero a agosto de este año, se han emitido 365,880 cartas invitación, según información que la autoridad ha publicado en su página de Internet.

Fuente: IDC Asesor Jurídico y Fiscal


El artículo 31, fracción XXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los contribuyentes podrán deducir el costo de las mercancías que hubiesen perdido su valor, siempre que antes de proceder a su destrucción se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas.

Esta disposición para algunos violentaba garantías, sin embargo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia publicada en su gaceta de febrero del 2009, considera que dicha disposición no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, pues el establecer como condición para la deducción la donación, no impide gravar la verdadera capacidad contributiva sino por el contrario, le beneficia al poder aplicar la deducción del costo de una mercancía que ya no era comercializable y estaba destinada a ser destruida.

Además, sujetar a las deducciones a este requisito no constituye una medida arbitraria, pues al disponer que las mercancías deben ofrecerse en donación a instituciones dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia alimentación, vestido, vivienda o salud de las personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos tiene como finalidad ayudar a la población más necesitada


La próxima semana, el Senado de la República someterá a debate la reforma al artículo 107 constitucional de la Ley de Amparo que busca poner ciertas restricciones al juicio de amparo en materia fiscal.

La reforma fue aprobada por la Cámara de Diputados y causó gran polémica entre los juristas al considerar que violenta garantías constitucionales.

El hecho está en que el amparo fiscal se ha utilizado con propósitos de negocio y aunque se trata del mejor mecanismo que existe en la ley mexicana para proteger a los ciudadanos contra leyes y actos de la autoridad que violen garantías individuales, también lo es que no está al alcance de todos.

Se indica que sólo el 2 o 3% de los contribuyentes recuren al amparo, y alrededor de 346 000 millones de pesos ha perdido el fisco en esta materia.

La reforma tiene algunos beneficios como: que todos los asuntos se resolverían en un mismo juicio; ser más flexible el acceso a la justicia y la sentencia que declare la invalidez de una norma provocaría la eliminación de la misma en el orden jurídico y sus efectos a partir de su publicación, sin que tuviera efectos retroactivos.

Una cuestión criticable es que ningún caso sería procedente la suspensión provisional o definitiva del acto, con ello invariablemente el contribuyente tendría que cubrir la contribución impugnable, incluso si obtuviera una sentencia favorable no podría solicitar la devolución al no tener ésta un efecto retroactivo.

En fin ojala estos debates no lleven solamente a cancelar la propuesta sino a buscar una reforma que resulte más equitativa y que no se pretenda mantener inmaculada una institución como el amparo que resulta en algunos casos inoperante.


Entre los avances para proteger los derechos de los contribuyentes se encuentra la llamada Ley de Defensa del Contribuyente. Esta ley prevé entre otros beneficios el derecho a que los contribuyentes puedan corregir su situación fiscal aun iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad (visitas domiciliarias, revisiones de escritorio etc), lo que implica poder disminuir en su caso el monto de las multas.

Para hacer efectivo ese derecho, la autoridad, conforme al artículo 12 de la ley que nos ocupa, está obligada a informar al contribuyente que cuenta con esa facilidad al inicio de cualquier actuación de la misma.

Pero, qué pasa si la autoridad en ejercicio de sus facultades no da conocer al contribuyente ese derecho. La Ley respectiva es omisa de las consecuencias para las autoridades, por ello son los tribunales los que han resuelto.

En opinión del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa, dicha omisión no afecta la validez del procedimiento fiscalizador, pues el contribuyente está en condiciones de realizar su corrección desde el inicio de las atribuciones de revisión y hasta antes de que se le notifique el crédito fiscal. Para dicho tribunal el servidor público (auditor), solamente se hace acreedor a una responsabilidad administrativa.

Si bien es cierto que para el ejercicio de ese derecho no se requiere autorización de la autoridad, el tribunal no consideró que el contribuyente que no ejerza en tiempo ese derecho por desconocimiento, pagará cantidades mayores por la actualización, recargos y también por el monto de las multas al aplicarse un porcentaje sobre el crédito omitido.

Este criterio resulta contrario al espíritu del legislador plasmado en el plazo para la interposición de medios de defensa; en el cual si la autoridad omite señalarlo en la resolución notificada al contribuyente, éste contará con el doble del plazo para presentarlo.


Las autoridades fiscales tienen como práctica realizar de manera constante visitas a las empresas para verificar el cumplimiento de obligaciones. En estas visitas se deben observar ciertas formalidades a efecto de salvaguardar los derechos de los contribuyentes y que los resultados de las mismas sean válidos.

Una de las visitas más utilizadas por el SAT, es la que tiene por objeto la verificar la correcta expedición de comprobantes fiscales, éstas pueden realizarse en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, siempre que se encuentren abiertos al público en general.

La Corte en reciente jurisprudencia resolvió que en el acta que se levante de dicha visita debe circunstanciarse el hecho de que el lugar visitado se encuentra abierto al público en general, así como los medios que utilizó el visitador para constatarlo, pues de no hacerlo, dicha omisión tendrá como consecuencia la invalidez del acta de visita, así como de los demás actos que de ésta se deriven.

Esta jurisprudencia adquiere importancia en tanto que por estas visitas se puede clausurar el establecimiento e imponer multas importantes, y es práctica común que en las actas respectivas no se precisara como los auditores verificaban que el establecimiento estaba abierto al público en general, principalmente tratándose de bodegas.

JURISPRUDENCIA    2a./J. 35/2009

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE VERIFIQUE EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE CIRCUNSTANCIARSE QUE EL LUGAR VISITADO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, ASÍ COMO LOS MEDIOS QUE UTILIZÓ EL VISITADOR PARA CONSTATARLO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las actas de vista domiciliaria, para que cumplan con el requisito de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben circunstanciarse. Por otra parte, del artículo 49, fracción I, del Código Fiscal Federal, que prevé: “Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente: I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general…”, se advierten dos supuestos normativos: el primero faculta a la autoridad a llevar a cabo visitas domiciliarias en el domicilio fiscal del contribuyente, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, y el segundo prevé la obligación del visitador de circunstanciar que el lugar visitado se encuentra abierto al público en general. Lo anterior es así, ya que la expresión lingüística “siempre que” establece una condición para efectuar la visita válidamente, sin que este requisito pueda asentarse con posterioridad, como tampoco inferirse de su contenido, porque ello implicaría violar el principio de legalidad que, para la validez de los actos, exige expresamente la fracción I del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, acorde con el principio de legalidad de los actos de autoridad, se concluye que en el acta de visita domiciliaria que tenga por objeto verificar la expedición de comprobantes fiscales, debe circunstanciarse el hecho de que el lugar visitado se encuentra abierto al público en general, así como los medios que utilizó el visitador para constatarlo, pues de no hacerlo, dicha omisión traería como consecuencia la invalidez del acta de visita, así como de los demás actos que de ésta se deriven.

Contradicción de tesis 31/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito.- 18 de marzo de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Bertín Vázquez González.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de marzo del dos mil nueve.



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